Saltar al contenido
Inicio / WDI España solicita la derogación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

WDI España solicita la derogación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

 

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (publicada en el BOE nº 51 del 1 de marzo de 2023, en adelante, Ley 4/2023), Women’s Declaration International España denunciamos la vulneración de los derechos de las mujeres basados en el sexo, detallados en la Declaración sobre los derechos de las mujeres basados en el sexo impulsada por nuestra organización Women’s Declaration International, la cual se fundamenta en instrumentos de Derecho internacional de Derechos Humanos que son vinculantes para el Estado español (en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española), los cuales son vulnerados por la Ley 4/2023.

En concreto, la Declaración reafirma los derechos de las mujeres basados en el sexo que están fijados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 (CEDAW), ampliada en las Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer y adoptada por la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 (DEVAW), entre otras.

La CEDAW asigna a los Estados Parte la obligación de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (art.2 (f)), y a tomar, en todos los campos, “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (artículo 3).

Por lo que, en virtud de estas disposiciones de la CEDAW, WDI España solicita al Gobierno de España la derogación de esta norma discriminatoria para las mujeres por vulnerar no sólo el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, sino también otros principios y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Española.

España, 1 de marzo de 2023

Women’s Declaration International España

Pulsa en el siguiente botón para añadir tu firma:

Tras el análisis de la Ley 4/2023, Women’s Declaration International España realiza las siguientes 

CONSIDERACIONES:

La redacción de la Ley 4/2023 contradice la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, CEDAW, por sus siglas en inglés), instrumento jurídico internacional de Derechos Humanos aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) y ratificado por el Estado español el 16 de diciembre de 1983 (entrada en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 69 de 21 de marzo de 1984).

La CEDAW establece lo siguiente en su artículo 1 (el destacado no se encuentra en el original):

“A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Dicho de otro modo, de la redacción de la CEDAW se desprende que las mujeres están definidas en base a su sexo.

La CEDAW es vinculante para el Estado Español tras la ratificación arriba mencionada, en virtud de lo establecido en la Constitución Española (en adelante, CE) (el destacado no se encuentra en el original):

Artículo 10 CE

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Artículo 96.1 CE

“1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

De manera que el Estado español queda obligado a recoger la variable biológica sexo para poder dar cumplimiento al mandato de la CEDAW, con el fin de determinar si existe discriminación contra las mujeres en su territorio, además de diseñar y aplicar políticas y medidas correctoras que la eliminen, en caso de haberla.

La posición de la CEDAW se extiende a la definición de la situación de desigualdad extrema que supone la violencia de género recogida en el derecho internacional como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993): 

Artículo 1.

“A los efectos de la presente Declaración, por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».

Y se ratifica en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (en adelante, Convenio de Estambul), y ratificado por el Estado español el 18 de marzo de 2014 (entrada en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 137 de 6 de abril de 2014) (el destacado no se encuentra en el original):

Artículo 3. Definiciones

“A los efectos del presente Convenio:

a) Por «violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;

(…)

c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

(…)

f) El término «mujer» incluye a las niñas menores de 18 años”.

Según esta definición aportada por el Convenio de Estambul, por tanto, el género son roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres en una sociedad dada. Es decir, el Convenio de Estambul entiende “género” como constructo social y “hombre” y “mujer” como realidades materiales, por tanto, asociadas al sexo. 

La pretensión de la Ley 4/2023 es validar por ley la suplantación de la variable sexo, lo que deja vacío de contenido el mandato de la CEDAW, así como la definición de violencia contra las mujeres tal como la define el Convenio de Estambul. 

Esta suplantación se realiza, no por la sustitución del sexo por otro concepto, sino por la redefinición de su significado, a través del siguiente procedimiento en el articulado:

  1. Se introduce un nuevo concepto en el sistema jurídico español denominado “identidad sexual sentida”, en el artículo 3.i):

Artículo 3. Definiciones

“i) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer”.

Este nuevo concepto queda vagamente definido, si bien se desprende de las definiciones facilitadas que

  • al tratarse de una “vivencia interna e individual” es imposible de comprobar o comparar entre individuos y que
  • hay tantas “identidades sexuales sentidas” como personas hay en el mundo, ya que es una “vivencia individual” y “cada persona” “siente y autodefine” la suya.
  1. Se introduce una definición de “persona trans”·(a las que se dedicará todo el Título II de la Ley 4/2023) en base a esta “identidad sexual sentida”, en el artículo 3.k):

Artículo 3. Definiciones

“k) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer”.

  1. Se permite a toda persona mayor de 14 años que diga que su “identidad sexual sentida” no se corresponde con su sexo realizar la modificación de la mención registral de su sexo según el procedimiento de mera autodeclaración establecido en el Título II “Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans”.

Es necesario destacar que no se hace mención a la capacidad de obrar de las personas. No se especifica cómo se garantizará que la modificación registral es conforme al Interés Superior del Menor en todos aquellos casos y tramos de edad que no requieren autorización judicial y cómo se garantizará la protección por parte del Estado de las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad. Conforme a la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por el Estado español el 23 de noviembre de 2007; entrada en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 96 de 21 de abril de 2008), éstas deben gozar de la misma capacidad jurídica que el resto de la población, si bien, el Estado debe garantizar su protección y la asistencia necesaria para que la puedan ejercer con garantías. 

En la Ley 4/2023 se obvia esta necesaria asistencia a personas con discapacidad intelectual y derivada de problemática de salud mental para garantizar que entienden plenamente los efectos de la modificación registral y que su autodeclaración no se ve afectada o es síntoma de dicha discapacidad. El legislador obvia en este sentido la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y las figuras de apoyo que éste establece de cara a la necesaria protección de la persona.

Esta singularidad en el sistema jurídico español ya se encontraba en el primer borrador de “Ley Trans” preparado por el Ministerio de Igualdad del Gobierno de España, recogido posteriormente por los Grupos Parlamentarios Republicano y Plural del Congreso de los Diputados en su “Proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans”, presentado ante el Congreso el 17 de marzo de 2021, cuyo artículo 26.3 (de ambos textos) decía lo siguiente:

“La existencia de un diagnóstico de enfermedades psiquiátricas previas no obsta a la validez del consentimiento expresado para la [sic] llevar a cabo el proceso de transición de género, si el mismo ha sido libremente formulado”.

De forma que la redacción actual, ya vigente, permite que personas a las que el Estado considera que precisan el apoyo de guardadores de hecho, curadores o defensores judiciales, sin embargo tengan la capacidad de iniciar procesos hormonales o quirúrgicos de carácter irreversible sin contar con dichas figuras de apoyo, además de permitirles el acceso a los espacios anteriormente segregados por sexo, con el consiguiente riesgo para la integridad física de mujeres y niñas, tanto en el caso de la autodeterminación del sexo registral de varones con enfermedades psiquiátricas que puedan llevar asociados episodios violentos, como en el caso de mujeres y niñas con discapacidad autoidentificadas varones que accedan a espacios masculinos. Esto último contraviene la especial protección de mujeres y niñas con discapacidad que reconoce la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad ya mencionada. 

Por otra parte, en ningún momento plantea la Ley 4/2023 que el nuevo concepto de “identidad sexual sentida” y el sexo sean lo mismo, ya que se indica muy claramente en la redacción del artículo 3 que ambos conceptos pueden coincidir o no; además del hecho evidente, que según la redacción de dicho artículo 3, habría tantas “identidades sexuales sentidas” como personas en el mundo, mientras que sexos sólo hay dos.

A pesar de ello, sin embargo, la propuesta normativa pretende que dicha “identidad sexual sentida” sea registrada de manera oficial ante el Registro Civil, bajo el nombre de “sexo” cuando no lo es (es decir, en sustitución del sexo de las personas, lo que en la práctica tendrá el efecto en el ordenamiento jurídico español de desvincular la mención registral del sexo de las personas de la categoría biológica sexo).

Esta alteración de documento oficial se presenta en la Ley 4/2023 bajo el eufemismo de “rectificación”, como si se tratase de la reparación de algún error en la anotación registral inicial que la declaración personal corrigiese y no de una modificación consciente y voluntaria, en lo que es un inaudito caso de permitir mediante ley la falsedad documental; es decir, un auténtico fraude de ley, prohibido por la ley Civil española (artículo 6 del Código Civil).

La alteración de la mención registral del sexo en los documentos oficiales abre, además, las puertas a todo tipo de problemas posteriores en el ámbito de la salud, dado que existen diagnósticos diferenciales de distintas enfermedades o necesidades ligadas al sexo –en el ámbito de los derechos reproductivos para las mujeres o la hemofilia en varones, entre otras cosas–, que seguirán existiendo por más que se modifique la documentación de la persona afectada.

Esta modificación del significado legal de la palabra sexo vulnera los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa garantizados por la CE, ya que

  • se realiza una modificación de facto de una norma ya aprobada, sin pasar por el trámite parlamentario correspondiente, al cambiar el significado de una palabra clave para que tenga otro ámbito de aplicación distinto al aprobado, 
  • se introduce el cambio en una ley ordinaria para modificar normas de rango superior como son dos leyes orgánicas y un instrumento de derecho internacional de derechos humanos.

Otra muy preocupante vulneración del principio de seguridad jurídica es la inclusión del concepto de “discriminación por error” en el artículo 3.e), segundo párrafo, especialmente a la luz de la redacción del artículo 44 en sus apartados 3 y 4 (el destacado no se encuentra en el original): 

Artículo 3. Definiciones.

“e) (…)
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas”.

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

“3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.

4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida por sus representantes legales en el supuesto del artículo 43.2 de esta Ley. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación.

En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.

La combinación de ambas disposiciones pone en peligro de sanción a la población española, de una manera totalmente arbitraria, prohibida igualmente por la CE (ya que nuestra Carta Magna garantiza la “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el artículo 9.3).

Encontramos un ejemplo de la dificultad de aplicar este concepto introducido en la Ley 4/4023, en la reciente entrevista concedida al periódico ABC por Emma Colao, con motivo de su candidatura al Cabildo de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde -en sus propias palabras- se describe como “una mujer trans que no se hormona”. Es decir, Colao es un varón con aspecto típico de su sexo y tomar nota de esta característica física no puede ser considerado “discriminación por error”, incluso en el caso de haber realizado la modificación de la mención registral del sexo en el Registo Civil. Con la vaguedad de definiciones introducidas en la norma, basadas en las creencias personales, es imposible que este concepto se aplique de buena fe, produciendo indefensión a las personas que resulten acusadas.

La suplantación de la categoría sexo impedirá la correcta aplicación del principio de igualdad entre todos los españoles (y españolas), consagrado en la propia Constitución Española en su artículo 14:

Artículo 14 CE

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Tanto este mandato constitucional como el de la CEDAW han sido desarrollados en las leyes fundamentales de defensa de los derechos de las mujeres en España, en concreto, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las cuales se basan, al igual que la CEDAW, en la categoría biológica sexo, por lo que la suplantación que pretende la Ley 4/2023 las deja igualmente vacías de contenido (el destacado no se encuentra en el original):

Artículo 1 LO 3/2007. Objeto de la Ley.

“1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Artículo 3 LO 3/2007. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres

“El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.

Artículo 11 LO 3/2007. Acciones positivas.

“1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.

“Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:

a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.

e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.

Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

Artículo 29 LO 3/2007. Deportes.

“1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.

Art 1. LO 1/2004. Objeto de la ley. 

“1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Sin embargo, ya hay ejemplos en las Comunidades Autónomas, a causa de la autodeterminación de la “identidad sexual” que desvirtúan el significado de la definición del artículo anterior como, por ejemplo, en Cataluña.

Esta nueva conceptualización supone, en la práctica, la atención en espacios para mujeres maltratadas y/o agredidas sexualmente a hombres autoidentificados mujeres, obviando la definición que da la ONU a la violencia contra las mujeres y que obliga a los Estados miembro. Este hecho revictimiza a las mujeres víctimas que precisan para la recuperación de sus múltiples daños psíquicos y físicos un espacio que sientan seguro y comenzar a trabajar su recuperación, para lo que es fundamental que se trate de un espacio no mixto por las características de la violencia sufrida

Artículo 4 LO 1/2004. Principios y valores del sistema educativo.

“3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.

“5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 17 LO 1/2004. Garantía de los derechos de las víctimas.

“1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos.

“2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Artículo 30 LO 1/2004. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

“1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. (…) En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.

Artículo 47 LO 1/2004. Formación.

“El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas y se tendrá en cuenta la violencia vicaria”.

Esta vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE fue comunicado al Gobierno por el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) en su informe preceptivo sobre el texto en su fase de Anteproyecto, aprobado por el Pleno en fecha 20 de abril de 2022, en el que consta (el destacado no se encuentra en el original):

“26.- (…) el texto anteproyectado viene a conferir una notable preferencia y una superior legitimación a la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales frente a la reconocida para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres tal cual fue introducida por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

27.- Este mismo efecto generador de posibles situaciones discriminatorias se observa, también a título de ejemplo, en relación con el deporte, toda vez que ni el artículo 26 ni la disposición final décimo primera del Anteproyecto* contemplan la necesidad de evitar que la práctica de actividades deportivas pueda suponer la discriminación de mujeres deportistas, generando situaciones de desigualdad en el ámbito de las competiciones deportivas femeninas, (…).

*NOTA DE WDI: En la redacción final de la Ley 4/2023 publicada en el BOE, dicha disposición final es la octava (modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte).

28.- Se quiere decir con ello que la ley anteproyectada, si bien responde a la loable finalidad de establecer un marco normativo que garantice la igualdad y evite la discriminación de las personas sometidas a su ámbito de aplicación, contempla medidas de actuación pública y políticas públicas, y contiene determinadas previsiones, que propician el, sin duda, indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva y, por tanto, de discriminación, por lo general indirecta, de aquellas personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación, especialmente significativa respecto de las mujeres, que contradicen los postulados derivados del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, y se contienen singularmente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

Por otra parte, se introduce en la redacción de la Ley 4/2023 una reserva en el artículo 46.5 que contradice aparentemente los apartados anteriores del mismo artículo 46:

Artículo 46. Efectos

“5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento*, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial”.

*NOTA DE WDI: La redacción de este apartado en la fase de Anteproyecto era la siguiente (el destacado no se encuentra en el original):

“Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo biológico, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial”

Esta sorprendente redacción, totalmente opuesta a la línea argumental del articulado de la Ley, sólo puede estar referida a la Corona, por tener en la sucesión al trono, “preferencia el varón sobre la mujer” en el mismo grado, en clara inspiración en la excepción habilitada en el Reino Unido respecto de la herencia de títulos nobiliarios, situación en la que en dicha jurisdicción la modificación de los datos registrales referidos al sexo no surte ningún efecto sino que se mantiene la situación según el sexo natal (es decir, preferencia del varón sobre la mujer).

Artículo 57 CE

“1. (…) La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”.

De manera que en España, tras la alteración de sus datos registrales, los varones adquirirán la categoría legal “mujer” a todos los efectos, incluso en las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico español con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres, mientras que la misma norma permite a la vez que mantengan derechos que puedan resultar discriminatorios respecto de las mujeres

En ambas ocasiones se privilegia al sexo masculino sobre el femenino o, lo que es lo mismo, se produce una discriminación contra la mujer por razón de sexo.

El internamiento de varones en los espacios diseñados para ser segregados por sexo produce un peligro latente para la integridad física y psíquica de las mujeres, especialmente en contextos en los que se encuentren especialmente vulnerables, por ejemplo, por encontrarse en estados de desnudez o semidesnudez, como baños y vestuarios o por no tener libertad de movimientos, como en las cárceles.

En otras jurisdicciones, las políticas identitarias han llevado al internamiento de varones en las cárceles de mujeres, en virtud de su autodeterminación, incluyendo aquellos cuyos delitos fuesen de naturaleza sexual y/o violenta contra las mujeres, como es el caso, por ejemplo, de Douglas Perry, ahora Donna, asesino múltiple de mujeres, en el Estado de Washington (Estados Unidos). Ello ha supuesto, por ejemplo, la demanda del grupo feminista Women’s Liberation Front contra el Estado de California por el traslado de numerosos presos varones -centenares- a los módulos de las mujeres. Todo ello podría repetirse en España ya que la Ley 4/2023 no contempla ningún tipo de filtro ni restricción en ningún sentido ni ningún contexto.

De hecho, en España, Jonathan Robaina, asesino confeso de su prima Vanessa Santana, se declaró mujer dos años después de cometer el asesinato, justo unos días después de entrar en vigor la ley autonómica en Canarias, que permitía la autodeterminación en dicha Comunidad Autónoma. 

Desde entonces, gran parte de la prensa relata el caso refiriéndose a Jonathan como Lorena, en femenino, con titulares engañosos como “El Supremo rebaja dos años la condena a una joven que mató a su prima de 30 martillazos”, a pesar de que el horrendo crimen incluyó eyacular sobre la víctima, ya fallecida, hecho que sólo los hombres pueden realizar por su anatomía. En estos momentos, no se sabe si Jonathan se encuentra en una cárcel para hombres o para mujeres, ya que el Ministerio del Interior se niega a facilitar dicha información.

Es cierto que la Ley 4/2023 plantea en su artículo 46 que el cambio registral no alterará el régimen jurídico de los actos cometidos con anterioridad a la modificación, pero también es cierto que no ofrece ninguna posibilidad de impedir que un agresor que planifique sus actos violentos con premeditación realice el cambio registral de forma anterior a cometer la agresión para eludir las disposiciones de la LO 1/2004.

Artículo 46. Efectos.

“1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Ya se están conociendo casos de hombres en España que han realizado o desean realizar el cambio de sexo registral como forma de protesta ante la normativa de igualdad y contra la violencia machista por sentirse discriminados por dicha normativa feminista y ello les permitirá no sólo quedar fuera del alcance de dicha legislación en caso de agredir a mujeres, sino que, aún peor, ello excluirá a potenciales víctimas de todas las protecciones que dicha legislación ofrece, exactamente como ha sucedido ya en un caso en Barcelona en 2022, con el consiguiente efecto de revictimización de la mujer agredida.

Otros de los potenciales focos de violencia contra las mujeres que no han sido considerados en absoluto en la Ley 4/2023 es la seguridad en la propia práctica del deporte. La Federación internacional de Rugby (World Rugby) llevó a cabo un exhaustivo estudio en el que se puso de manifiesto el riesgo para las mujeres deportistas en los deportes en los que hay posibilidad de impacto, al incrementarse el riesgo de sufrir lesiones y la severidad de estas, por las evidentes diferencias físicas entre hombres y mujeres.

Todo lo anterior, de no ser corregido, va a producir una alteración en las cifras de violencia, al no aparecer en los contadores ni las víctimas ni los victimarios si los varones realizan las agresiones a mujeres una vez realizado el cambio registral. Es decir, la autodeterminación del sexo registral permite la invisibilización de la violencia machista contra las mujeres en lugar de combatirla.

Por otra parte, como “efecto secundario” produce un incremento artificial de “mujeres agresoras” con delitos sexuales y violentos contra las mujeres, por pasar a contabilizarse como realizados por mujeres todos los actos constitutivos de delitos de varones que realicen el cambio registral con carácter previo a la agresión. Ello ya ha sucedido en otras jurisdicciones donde se han empezado a aplicar políticas de autodeterminación.

La Ley 4/2023 prohíbe toda atención médica no-afirmativa, a pesar de la creciente evidencia de que hay menores de edad, particularmente niñas, que se han visto negativamente afectadas por el incumplimiento de políticas de protección de parte de la comunidad médica en muchos países, incluidos España y Reino Unido.

Una prohibición específica de las llamadas “terapias de conversión” en relación con la “identidad sexual” criminaliza a terapeutas que atiendan a menores y jóvenes con malestar sobre su cuerpo, y considera que madres y padres que pidan un abordaje prudente y que explore malestares subyacentes son peligrosos para el bienestar de esos menores (lo que les podría acarrear una potencial pérdida de la custodia legal de sus hijos e hijas).

Es muy importante destacar que, entre esos malestares subyacentes, se está observando un elevado porcentaje de casos de niñas con Disforia de Género de Inicio Rápido (DGIR) que, o bien han vivido violencia de género dirigida hacia su madre por su padre o la pareja de su madre, o bien han sido maltratadas y/o abusadas sexualmente ellas mismas. Hasta hace poco, de hecho, en valoración de sospecha de abuso sexual a menores, se tenía en cuenta como indicador de sospecha las conductas sexuales anómalas para su edad o confusión en la propia identidad sexual. Sin embargo, con las políticas identitarias, en lugar de hacer cribado para descartar la existencia de abuso, se reafirma la “identidad sexual sentida”.

El planteamiento de la Ley 4/2023 es contrario a las recientes decisiones de autoridades políticas y/o sanitarias en países europeos como Francia, Reino Unido, Finlandia o Suecia, las cuales recomiendan de forma expresa el acompañamiento psicológico y extremar la prudencia para no realizar una intervención hormonal o quirúrgica en menores que pueda acarrear consecuencias irreversibles en su salud e integridad física.

Como la mayoría de las personas menores de edad que han expresado incomodidad con su sexo en la última década son chicas, la Ley 4/2023 efectivamente reduce el derecho de niñas y chicas adolescentes a una atención sanitaria holística. La redacción de la Ley permitirá que se considere como terapias de conversión (las cuales prohíbe) a las terapias de acompañamiento psicológico, disuadiendo a las y los terapeutas a aceptar pacientes que rechacen su sexo. Esta situación se podría dar incluso si/cuando las chicas busquen tratamiento para otras circunstancias, como ansiedad, depresión, trastornos de conducta alimentaria, cuestiones relacionadas a abusos, o cuestiones relacionadas con su sexualidad.

Es muy relevante destacar que cuatro vocales del propio CGPJ elevaron un voto particular en relación con el texto del entonces Anteproyecto, en el que hacen constar que (el destacado no se encuentra en el original):

“A nuestro juicio el APL, más allá del objetivo declarado en la memoria de análisis de impacto normativo (en adelante, MAIN) que lo acompaña de ‘establecer un sistema mínimo de protección frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en todo el territorio estatal’ -objetivo que, en buena medida, puede darse por cumplido en aplicación el [sic] de la Constitución (…) lo que realmente persigue es la imposición de una visión de la persona, invadiendo con ello otros derechos constitucionalmente consagrados, por lo que entendemos que la norma presenta serias dudas en cuanto a su constitucionalidad.

Tres son las cuestiones que deseamos abordar en este sentido: en primer lugar, la afectación a derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 16 (libertad ideológica y religiosa), 20 (libertad de expresión) y 27.3 (derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté acuerdo con sus propias convicciones);” 

“En relación con la libertad ideológica o religiosa dicha libertad fundamental abarca no sólo el derecho a profesar una determinada ideología o credo religioso, sino igualmente el derecho a expresarse libremente en relación con dichas creencias. En cierto modo, a los efectos que aquí interesan, dicha libertad fundamental se solapa con la libertad de expresión.

En el ámbito de la libertad de expresión, llaman la atención las medidas que el APL incluye contra los discursos de odio que podrían emplearse para impedir el pluralismo ideológico, cercenando la libertad de expresión de quienes piensan de modo diferente y sustrayendo al resto de ciudadanos de la posibilidad de contrastar ideas y opiniones. También llama la atención que se prevea sancionar conductas entre particulares”.

El alcance de esta restricción de derechos afecta incluso a las manifestaciones realizadas en el ámbito profesional ya que la Ley 4/2023 criminaliza las opiniones y conclusiones de personas expertas con multas de hasta 150.000 € por no cumplir con las nuevas disposiciones, destinadas primordialmente a psicólogos/as que estén atendiendo a menores de edad angustiadas por cuestiones relacionadas a su sexo.

Aparte de la vulneración de la normativa internacional mencionada anteriormente, el cambio propuesto contraviene también las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, cuyo fin se describe en los siguientes términos (el destacado no se encuentra en el original):

“Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban tienen un objetivo fundamental: Lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos”.

En cuanto al lenguaje que utilizar, las Directrices remiten a la Real Academia Española:

“IV. Criterios lingüísticos generales

101. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.

102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española”.

Por su parte, la Real Academia Española (en adelante, RAE) recoge la siguiente definición de sexo:

sexo

Del lat. sexus.

1. m. Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas.

2. m. Conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo (“Sexo masculino, femenino”).

3. m. Órganos sexuales.

4. m. Actividad sexual.

Todo lo anterior pone de relevancia que la Ley 4/2023 vulnera también las disposiciones del Código Civil, pues el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil establece en su Artículo 3 que:

“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,”

Por lo que la modificación arbitraria del significado de la palabra “sexo” en el ordenamiento jurídico español incumple igualmente estas directrices de técnica normativa.

La tramitación de esta Ley no ha estado exenta de irregularidades, en distintos puntos del procedimiento:

  1. El trámite de consulta pública a la ciudadanía, establecido en la Ley 50/1997, del Gobierno, se realizó sobre un texto que no fue del que informaron los organismos consultivos, sin que se haya dado ningún tipo de explicación o aclaración sobre la discrepancia entre las versiones.
    • El texto que fue puesto a disposición de la ciudadanía no contenía ningún artículo dedicado a Definiciones, al contrario que las versiones facilitadas a los organismos consultivos.
    • El número de disposiciones finales, es decir, la relación de leyes del ordenamiento jurídico español que resultan afectadas por esta nueva norma sufrió un notable incremento en la versión posterior a la facilitada para las alegaciones, ya que había 12 disposiciones finales en el texto disponible para la ciudadanía en el trámite de consulta pública, pero 24 disposiciones finales en el texto informado por los organismos consultivos. Lo que implica que la ciudadanía española no tuvo oportunidad de opinar sobre modificaciones en ámbitos muy sensibles para la opinión pública como, por ejemplo, la admisión de varones en las categorías deportivas femeninas según la modificación prevista de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que no se encontraba en el texto publicado en la página web del Ministerio.
  2. En cuanto a los informes emitidos por estos organismos consultivos, hay que destacar lo siguiente:
    • Consejo General del Poder Judicial: El informe del CGPJ recoge la existencia de graves deficiencias de técnica legislativa, así como terminológicas
    • Consejo de Estado: El Dictamen del Consejo de Estado denuncia múltiples irregularidades en la remisión de documentación que se ha hurtado a su conocimiento, debiendo además ser emitido el dictamen por su Comisión Permanente, dada la premura de los plazos indicados para su tramitación, en lugar de por el Pleno, como sería adecuado ante una norma de este calado
    • Consejo Fiscal: El traslado del entonces anteproyecto de ley al Congreso se realizó sin el informe del Ministerio Fiscal, emitido posteriormente; algo que sólo permite la normativa española si la tramitación del propio APL se realiza con carácter de urgencia. Dicho Informe es el único de los preceptivos favorable al PL, si bien resulta favorable gracias al voto de calidad del Fiscal General de Estado, pues cuenta con el voto particular de 6 de sus 12 Vocales, en relación a la necesidad de autorización judicial en relación al cambio de sexo registral de los menores de 18 años en pro del Interés Superior del Menor. 

No es menos relevante que los miembros del Consejo Fiscal no tuviesen acceso previo, como marca el procedimiento interno, al informe emitido por la Fiscalía de Sala Civil del Tribunal Supremo, encargado por la Secretaría General Técnica de la Fiscalía. Dicho informe previo estudiaba y señalaba múltiples problemas jurídicos derivados de la redacción del APL, cuyo conocimiento era especialmente relevante para poder valorar adecuadamente la propuesta normativa en su conjunto.

  1. El informe de impacto de género que acompañaba al entonces PL, obligatorio en función de lo que establece la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, destaca lamentablemente por su mediocridad.
  2. Llegado el ya Proyecto de Ley al Congreso, se solicitó de las Cortes su tramitación parlamentaria urgente, sin que hubiese base real para ello, sino por la premura del Gobierno de aprobar esta norma a toda costa ante la cercanía de las elecciones*, sirviendo dicha declaración de urgencia para acelerar al máximo el trámite parlamentario sin que se haya realizado un análisis detallado de todos los cambios previstos, ni permitido la comparecencia de personas expertas ante las Comisiones de Igualdad del Congreso o del Senado.

*NOTA DE WDI: Según indica el periódico El Mundo, “la secretaria de Estado de Igualdad y número dos del Ministerio, Ángela Rodríguez, Pam, dio en paralelo en otro acto público un argumento mucho más pragmático. La ley trans se tramitará de urgencia, dijo, ‘debido al escaso tiempo que le puede quedar a la legislatura’ ”.

 

 

Pulsa en el siguiente botón para añadir tu firma:

Firma la Declaración